Resolución-580-2012-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Resolución 580/2012

Visto el Expediente Nº S01:0064492/2006 del Registro del entonces Ministerio de Economía y Producción, la Ley Nº 12.566, su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, y el Decreto Reglamentario Nº 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las Resoluciones Nros. 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y 215 del 7 de abril de 1995 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, y Considerando:

Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de hacienda proveniente de áreas garrapatosas que tuvieren como destino la faena inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o autorizadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, por los Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.

Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley Nº 12.566 y su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, con lo previsto por la Resolución Nº 215 del 7 de abril de 1995 del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, y lo dispuesto por la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, que establece el Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en la Republica Argentina.

Que el mencionado Decreto Reglamentario Nº 7.623/54 y la citada Resolución Nº 27/99, disponen como obligatorio, el baño precaucional de salida y la absoluta limpieza de los animales, para autorizar todo movimiento de bovinos y/o equinos provenientes de zona de control (Infestada), cuyo destino sean las zonas de erradicación (lucha) o indemnes.

Que los distintos productos autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, destinados a combatir la garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad lo cual determina una amplia variable de intervalos de restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la población, de acuerdo a la farmacocinética del grupo de químico utilizado.

Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre el establecimiento de programas reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos, un suministro inocuo y sano de los alimentos.

Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales destinadas tanto al consumo interno como a la exportación.

Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por cuanto determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de origen animal.

Que de acuerdo a la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos anteriores, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia el dictado del presente acto considerando que resulta oportuno y pertinente a fin de lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos, asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección de la sanidad animal.

Que las Direcciones de Centros Regionales han participado de las conclusiones del acto que se propicia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Excepción del baño precaucional. Se exceptúa del baño precaucional de salida contra la Garrapata común del ganado, establecido por el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, la Ley Nº 12.566 y por la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a todos los bovinos y/o equinos provenientes de las áreas garrapatosas de control (Infestada), de erradicación (lucha), y de establecimientos interdictos por focos garrapatosos de zona indemne, cuando su destino sea la faena inmediata en zonas de erradicación o indemnes.

Art. 2º — Requisitos para movimientos de tropas. Todos los movimientos de tropas de bovinos y equinos desde las distintas áreas garrapatosas, con destino a faena inmediata en plantas frigoríficas con habilitación Nacional, Provincial o Municipal deben ser realizados en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente en relación a los requisitos para movimientos de tropas de acuerdo a la condición epidemiológica de cada área.

Art. 3º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona de erradicación. Se permite el despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona de erradicación, de todo el ganado originario de cualquier área (Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos ubicados en Zona Indemne), con una infestación hasta el estadio de “METANINFA” del ciclo evolutivo de la garrapata común del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.

Art. 4º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona indemne. Todos los bovinos y equinos que provengan de cualquier área (Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos ubicados en Zona Indemne) y su destino sea la faena inmediata en una planta frigorífica ubicada en Zona Indemne, deben salir limpios de todos los estadios de garrapatas.

Art. 5º — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas técnico-administrativas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente norma.

Art. 6º — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ra, Subsección 4ta, del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

Art. 7º — Incumplimientos. Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.