Resolución-930-2009-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº S01:0004080/2009 del Registro del entonces Ministerio de Producción, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998, 811 del 2 de septiembre de 2004 y 312 del 1º de noviembre de 2007 ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que es competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

Que el Huanglongbing o HLB (ex Greening) producido por la bacteria Candidatus Liberibacter, es actualmente la enfermedad más grave que puede atacar a las plantas cítricas, afectándolas de tal manera que pueden perder su producción en forma dramática, llegando hasta la muerte de los ejemplares afectados.

Que las Resoluciones Nros. 149 del 27 de octubre de 1998 y 811 del 2 de septiembre de 2004, ambas de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, establecen las normas para la producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes, siendo las autoridades de aplicación de las mencionadas normas, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).

Que la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos, creó en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, el Registro Nacional de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO).

Que la Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, declara el alerta fitosanitario obligando a denunciar la presencia de síntomas sospechosos de la enfermedad conocida como Huanglongbing (HLB).

Que si bien en la República Argentina no se ha detectado la enfermedad HLB, el insecto vector de la misma Diaphorina citri se halla presente en nuestro país.

Que si la referida enfermedad ingresara a nuestro país ocasionaría gravísimas pérdidas al sector citrícola argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la economía nacional.

Que esta situación amerita la toma de otras medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso y difusión de la enfermedad en nuestro país.

Que dado que el material de propagación afectado por HLB es una de las principales vías de diseminación de esta enfermedad, es necesario realizar acciones que minimicen el riesgo fitosanitario y brinden una sanidad superior.

Que la producción de plantas bajo cobertura y con protección de malla antiinsectos ha sido adoptada por diversos países y/o estados con el objetivo de minimizar los riesgos sanitarios en el material de propagación.

Que las medidas que se adopten para optimizar la sanidad de las plantas de viveros de cítricos, favorecerán a todos los actores que intervienen en la cadena citrícola, mejorando la producción y comercialización de las mismas.

Que las plantas producidas por operadores que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) y bajo un sistema de certificación, tienen la sanidad y trazabilidad suficiente para asegurar un estatus fitosanitario superior en el origen.

Que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, abrió un proceso de Consulta Pública Nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Todo el material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta
en instalaciones que cumplan con las siguientes exigencias:

a) Cobertura impermeable al agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos la cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a cero coma ochenta y siete milimetros (0,87 mm) por cero coma treinta milimetros (0,30 mm), todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
b) Doble puerta de acceso, con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de desinfección de vestimenta, manos y utensilios. El operador de material de propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su vestimenta, cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena sanidad de los materiales allí producidos y/o mantenidos.

Art. 2º — Se prohíbe la plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente identificado mediante la Guía de Sanidad para
el Tránsito de Plantas y/o sus Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos. El mencionado documento deberá ser conservado por el responsable de la plantación como acreditación de su origen.

Art. 3º — En el caso de material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el responsable de la plantación deberá contar con los registros fitosanitarios avalados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que acrediten el origen y los controles a los que fue sometido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentos.

Art. 4º — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá disponer la eliminación de los materiales de propagación
que no cumplan con lo establecido en los artículos precedentes, en razón del riesgo fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a indemnización alguna.

Art. 5º — Ante la identificación de materiales de propagación que presenten análisis positivo para HLB, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá implementar las acciones que considere adecuadas, acordes a la evaluación del riesgo fitosanitario.

Art. 6º — El ingreso al sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la presente resolución, deberá realizarse antes del
31 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo nuevo material que se produzca en el vivero y su incumplimiento será pasible de las acciones sanitarias previstas en el Artículo 4º de la presente medida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. Aquellos materiales producidos con anterioridad a la fecha antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán como plazo máximo para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de 2012, fecha después de la cual deberán ser destruidos.

Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.