Resolución 70/2011

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Visto el Expediente Nº 01:0389714/2009 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Ley Nº 3959, la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, y considerando:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, tiene como responsabilidad, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la República Argentina y está facultado a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso al país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que por medio de la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que la creciente demanda de la producción porcina en la República Argentina, con vistas al mejoramiento de los planteles nacionales, ha provocado un significativo  incremento tanto de solicitudes de importación de reproductores porcinos en pie como de apertura de nuevos mercados proveedores.

Que el constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad y de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a las exigencias sanitarias de importación, permiten actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse en la importación de reproductores porcinos a la República Argentina.

Que la descentralización operativa vigente en este Servicio Nacional faculta a las áreas técnicas a la elaboración de normas de procedimientos tendientes a coordinar las acciones a ejecutar, facilitando las operaciones de importación sin poner en peligro el status nacional alcanzado.

Que la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, faculta a las instancias técnicas de este Servicio Nacional, a establecer un período de consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos normativos.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de las presentes condiciones las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas de este Servicio Nacional, así como aquéllas, producto de la consulta pública.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las “CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR EL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS  CUARENTENARIOS DE IMPORTACION (PCI) DE REPRODUCTORES PORCINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Funcionamiento: Se autorizará el funcionamiento de los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) cuando los mismos aseguren un nivel adecuado de protección de la condición zoosanitaria de la República Argentina y de los animales involucrados en la importación.

Art. 3º — Autorización para realizar la cuarentena en un PCI: Se autoriza a cumplir el período de cuarentena de importación de reproductores porcinos en un Predio Cuarentenario de Importación registrado cuando:

Inciso 1º Se demuestre fehacientemente que los animales objeto de la importación provienen de explotaciones libres de determinadas noxas de interés productivo  reguladas y certificadas oficialmente por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, y que dicha condición no pueda ser asegurada por el Senasa en la Estación Cuarentenaria Oficial.

Inciso 2º Cuando la cantidad de porcinos reproductores en una sola remesa exceda la capacidad física y/u operativa de la Estación Cuarentenaria Oficial.

Inciso 3º Cuando la distancia entre el Puesto de Frontera de ingreso a la República Argentina y el establecimiento de destino final en nuestro país, justifique la no remisión de los reproductores porcinos a la Estación Cuarentenaria Oficial, para cumplimentar su cuarentena de importación.

Art. 4º — Supervisión de la cuarentena: El período de cuarentena de los reproductores porcinos importados está sujeto a la supervisión permanente de este Servicio Nacional.

Art. 5º — Inspecciones: El Predio Cuarentenario de Importación puede ser inspeccionado por este Servicio Nacional con el fin de constatar la continuidad del cumplimiento de las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución.

Art. 6º — Registro. Validez. Renovación: El registro del PCI tendrá una validez de UN (1) año, el cual podrá ser renovado, en la medida que se dé cumplimiento a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución, debiendo presentar la documentación correspondiente ante la Dirección de Centro Regional (DCR) correspondiente a su jurisdicción. Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes citado, la DCR deberá verificar el mantenimiento de las condiciones aquí establecidas en forma previa a cada importación.

Art. 7º — Sujetos Responsables: El interesado y el Veterinario acreditado del Predio Cuarentenario de Importación serán los responsables directos del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, como así también de todas las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.

Art. 8º — Aranceles: El interesado y el Veterinario acreditado del Predio Cuarentenario de Importación serán notificados en forma previa de todos los costos que demande este registro, tales como tasa de inspección, gastos de movilidad y viáticos originados en los desplazamientos indispensables del personal de este Servicio Nacional, así como cualquier otro necesario para verificar el cumplimiento de las presentes condiciones, quien deberá hacerlos efectivos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

Art. 9º — Veterinario acreditado responsable. Obligaciones: El Veterinario matriculado ante la jurisdicción que corresponda y acreditado ante el Senasa en enfermedades de los porcinos de acuerdo a la Resolución Nº 512 del 26 de agosto de 1996 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal, tendrá carácter de Director Técnico del PCI, y será el encargado de:

Inciso 1º Mantener aislados los animales importados desde el momento de su recepción y hasta que el Senasa autorice su admisión definitiva a la República Argentina.

Inciso 2º Efectuar a los mismos las acciones sanitarias y/o tratamientos pertinentes, siempre y cuando éstos fueran comunicados y autorizados previamente por el Veterinario del Senasa interviniente.

Inciso 3º Comunicar al Veterinario Oficial del Senasa interviniente en forma inmediata, la sospecha de enfermedad de declaración obligatoria; la detección de porcinos enfermos y/o muertos y/o cualquier otra modificación técnica-operativa que se produzca.

Inciso 4º Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente norma y denunciar cualquier irregularidad ante el Senasa.

Inciso 5º Advertir en forma fehaciente al interesado del Predio sobre el incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece la presente resolución.

Art. 10. — Veterinario acreditado responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 9º de la presente resolución, el Veterinario acreditado será pasible de ser excluido del listado de Médicos Veterinarios Privados del Senasa y del registro en enfermedades de los porcinos del Senasa.

Art. 11. — Certificado de Registro: Habiéndose cumplido con lo establecido en la presente norma se otorgará el “Certificado de Registro” cuyo modelo forma parte integrante de la presente como Anexo III. El Certificado de Registro se confeccionará por duplicado entregándose el original al interesado y quedando una copia en la DCR.

Art. 12. — Transferencia de titularidad del registro: La transferencia del registro se acordará a pedido conjunto del titular del mismo y del nuevo interesado o solamente a pedido de este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular del registro.

Art. 13. — Cambio del responsable acreditado: Todo cambio que se efectúe del Veterinario responsable del Predio deberá ser informado a la DCR correspondiente dentro las veinticuatro (24) horas de producido el mismo, por el interesado.

Art. 14. — Formulario para el Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 15. — Certificado de Registro de Predio Cuarentenario: Se aprueba el CERTIFICADO DE REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 16. — Formulario para la renovación del Registro de Predio Cuarentenario de Importación:

Se aprueba el FORMULARIO PARA LA RENOVACION DEL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 17. — Formulario para el ingreso al Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el FORMULARIO PARA EL INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 18. — Infracciones: Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieren adoptarse de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.

Art. 19. — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.


ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3

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