Resolución-614-1997-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Visto el Expediente Nº 47655/96 del Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en el cual la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propone dictar normas para la habilitación de establecimientos avícolas de producción y para el manejo higiénico de los desperdicios que de ellos se derivan y, considerando:

Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridad sanitaria a los requerimientos y estándares internacionales exigidos por la actividad avícola.

Que las características geográficas del país, y de la producción intensiva de la avicultura exigen extremar medidas de bioseguridad a fin de actuar preventivamente frente a las enfermedades aviares

Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurar la calidad sanitaria de los productos avícolas desde su origen obedeciendo al concepto de calidad total.

Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctas si éstas no se embarcan en una concepción del manejo sanitario del conjunto y que epidemiológicamente contemplen zonas y regiones de diferente riesgo sanitario.

Que existen establecimientos avícolas destinados a la reproducción que cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridad que se ven amenazados por la cercanía de otras explotaciones de la misma actividad y de muy baja calidad higiénica.

Que la resolución Nº 1248 del 9 de Noviembre de 1993, en su anexo, el Programa nacional de control y erradicación de la Micosplasmosis aviar, establece para las explotaciones incorporadas al mismo, un compromiso de trabajo e inversión en medidas de bioseguridad, y por tanto corresponde salvaguardar los avances alcanzados y así evitar la transmisión vertical de enfermedades a las progenies.

Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitarios ajustados, así como el mal manejo de los desperdicios de la producción (cama de galpones, guano, etc.) se contraponen a los conceptos básicos de higiene y de preservación de la salud pública.

Que es responsabilidad de este Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria actuar en salvaguarda de la salud humana y animal, especialmente para aquellas enfermedades de los animales que puedan tener consecuencias para las personas tal como las infecciones paratíphycas producidas por gérmenes del grupo Salmonella.

Que la Comisión nacional de sanidad avícola, y otras entidades como el Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociación de Médicos Veterinarios Especialista en Avicultura (AMEVEA) han manifestado en reiteradas ocasiones su interés en que se implante la norma que se propicia.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha dictaminado al respecto no encontrando reparos de orden legal alguno.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 8° inciso 1) del decreto N°1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por ello, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1°- Las plantas de incubación, los establecimientos avícolas de reproducción, de reproducción de aves de engorde, de huevos para consumo humano y de otras aves tales como pavos, faisanes, codornices u otras especies explotadas con fines comerciales, deberán ajustarse e implementar las medidas de bioseguridad, higiene y manejo sanitario contenidas en las "Normas de higiene y seguridad Sanitaria avícolas" que se detallan en el anexo I de la presente resolución.

Artículo 2º- La Dirección Nacional de Sanidad Animal, a través del personal autorizado de las comisiones locales de las diferentes zonas del país, habilitará exclusivamente a los establecimientos avícolas que reúnan las condiciones establecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Artículo 3º- El propietario, integrado o responsable de cada uno de los establecimientos avícolas de producción que se detallan en el artículo 1º, deberá solicitar en la comisión local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, correspondiente a la zona en que se encuentra el establecimiento, la habilitación del mismo, para lo cual se procederá como a continuación se detalla:

a) Solicitud de habilitación en la comisión local.

b) Inspección del establecimiento por personal autorizado de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

c) Extensión de un "Certificado de habilitación" extendido en la comisión local, de acuerdo al modelo que se detalla en el anexo II de la presente resolución. El certificado que se menciona, se realizará por duplicado entregándose un original al interesado y quedando una copia para su archivo en la comisión local.

Artículo 4º- El Servicio de inspección veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, autorizará la faena de aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadas y su Nº de habilitación conste en el permiso sanitario de tránsito de animales correspondiente.

Artículo 5º- El Servicio de inspección veterinaria de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, autorizará el traslado y la comercialización de huevos para el consumo humano, cuando los mismos provengan de granjas habilitadas y su correspondiente Nº de habilitación conste en el permiso de tránsito o en el Certificado sanitario si provienen de granjas que poseen depósito habilitado.
 
Artículo 6º- La Dirección de Sanidad Animal en sus comisiones locales confeccionará una lista actualizada de establecimientos avícolas habilitados, que informará a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Artículo 7º- Los establecimientos avícolas que se encuentran inscriptos en el "Registro nacional de productores avícolas" (Resolución Nº 243/89) deberán ser reinscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicas incluidas en la presente resolución.

Artículo 8º- Los establecimientos avícolas de reproducción, en categoría de "cabaña de abuelos" o de " cabaña de padres" y las plantas de incubación que se encuentren inscriptas en el Programa nacional de control erradicación de la Micoplasmosis aviar, o las granjas avícolas de aves de engorde que se encuentren inscriptas para la exportación a la Unión Europea, en virtud de que las mismas se encuentran bajo el control de este servicio, quedan exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. No así del cumplimiento de las normas técnicas detalladas en el anexo I.

Artículo 9º- Invítase a los gobiernos provinciales y municipales a considerar los contenidos, requisitos y exigencias de la presente norma, para el otorgamiento de habilitaciones a establecimientos avícolas de producción, en todos los ámbitos de su jurisdicción.

Artículo 10º- Se establece un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para la habilitación de los establecimientos comprendidos en ella.

Artículo 11º- Los establecimientos avícolas que se enumeran en el artículo 1º y se encuentren instalados con anterioridad a la presente norma, no estarán obligados a cumplir con las exigencias de la misma en lo referente a instalaciones, puntos B) y C) del anexo I, si en cambio deberán ajustarse a los requisitos que se detallan en el resto del mencionado anexo.

Artículo 12º- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a modificar, o dictar normas complementarias a la presente resolución, en virtud de actualizar, extender, y adecuar la aplicación e implementación de la misma.

Artículo 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Dr. Luis O. Barcos

Anexo I

"Normas de manejo y seguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos avícolas"

A) Consideraciones generales:

Todos los establecimientos avícolas deberán disponer de :

A.1. Un profesional médico veterinario matriculado, que será el responsable sanitario del establecimiento.

A.2. Un registro del criador en el cual consten las informaciones sanitarias referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos medicamentosos, aditivos, diagnóstico de enfermedades y las informaciones productivas referentes a: ganancia de peso, producción de huevos, consumo de alimentos, etc.

B) De las instalaciones:

B.1. En granjas de parrilleros

B.1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e implementos (lavado a presión)

B.1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio de ropa y calzado o con cubierta protectora (botas de plástico y overol). Comprende a galponeros, vacunadores, sexadores, supervisores, profesionales, propietarios y visitas en general.

B.1.3. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud humana o animal.
B.1.4. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado perimetral: 50 m.

B.2.En granjas de postura

B.2.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos, jaulas e implementos.
B.2.2. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud humana o animal.

B.2.3. Distancias mínimas: desde los galpones al cerco o alambrado perimetral: 50 m.

B.3. En granjas de reproducción

B.3.1. Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso por lugares no autorizados.

B.3.2. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos, equipos e implementos.

B.3.3. Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadas para el personal habitual y para visitantes.

B.3.4. Galpones de construcción sólida y en buen estado que permitan su lavado y desinfección.

B.3.5. Laterales de los galpones con tejido de malla fina que impida el ingreso de aves silvestres.

B.3.6. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento de aves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmico u otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la salud humana o animal.

B.3.7. Distancia mínima desde galpones al cerco perimetral: 50 m.

B.4. De las plantas de incubación

B.4.1. La planta de incubación debe estar construida con materiales que faciliten la higiene y permitan un adecuado control sanitario.

B.4.2. La planta de incubación debe contar con las siguientes áreas de trabajo:

* Sala de recepción y almacenamiento de huevos.

* Cámara de fumigación

* Sala de incubación

* Sala de nacimientos

* Sala de selección, vacunación, sexado y expedición de aves.

* Sala para manipulación de vacunas

* Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento

* Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuos adecuado

* Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personal de trabajo y otras personas que pudieran ingresar.

B.4.3. La planta de incubación debe disponer de un adecuado sistema de circulación del aire en un solo sentido, de la misma manera que los huevos y pollitos.

B.4.4. La planta de incubación debe estar destinada a huevos fértiles de una misma especie

C) De la ubicación de las granjas

C.1. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de aves de otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) no podrán instalarse en un radio menor a 10 Km. de distancia de granjas de reproducción de abuelas, y no menor de 5 Km. de granjas de reproducción de padres que se encuentren instaladas con anterioridad, cumplan con las exigencias de la presente norma y se encuentren habilitadas.

C.2. Las granjas de reproducción de abuelos no deberán instalarse en un radio menor a 10 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.3. Las granjas de reproducción de padres no deberán instalarse en un radio menor a 5 Km. de distancia de otros establecimientos avícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.4. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura o de otras especies de aves deberán instalarse respetando una distancia mínima de 1000 m con otras explotaciones similares que se encuentren instaladas con anterioridad.

D) Del manejo de cadáveres, residuos y desperdicios

D.1. Cadáveres. Todas las granjas avícolas deberán eliminar las aves muertas de la mortandad diaria, dentro del predio del mismo establecimiento, pudiendo utilizar el mecanismo más conveniente, ya sea composta, enterramiento, u otro sistema de tratamiento químico, térmico que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminaciones de residuos, que afecten la salud humana o animal. Se prohibe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como su traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a razones no infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadas en camión que no pierda su contenido en el trayecto a un destino permitido por las autoridades municipales del partido o depto. correspondiente y acompañadas de un certificado sanitario extendido por el veterinario del establecimiento en el que conste:

Origen: Lugar......................................................

Nombre del establecimiento:..................

Propietario:.............................................

Destino: Lugar: ....................................................

"El veterinario abajo firmante certifica que:

Las aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas con enfermedades avícolas infectocontagiosas en los últimos treinta días."

Firma, aclaración y número de matrícula del profesional responsable

D.2. Cama de galpones: La cama usada de galpones deberá ser eliminada dentro del predio del establecimiento utilizando el mecanismo más conveniente de acuerdo a lo expuesto en el punto D.1. De existir algún inconveniente para efectivizar alguno de estos mecanismos podrá procederse como en el punto d.2. (para el guano). La cama usada de galpones de aves que han sido afectadas por Salmonellosis o por enfermedad de Newcastle, se deberá humedecer y amontonar para provocar el calentamiento fermentativo y su descontaminación. Luego deberá ser desparramada y tratada con los métodos adecuados para su descontaminación.

D.3. Guano: El guano proveniente de granjas de alta postura, deberá transitar en camiones que no pierda su contenido en el trayecto, El guano no podrá ser trasladado cuando en la granja se halla registrado alguna de las enfermedades de las aves: enfermedad de Newcastle, Salmonellosis aviar, o bien cuando se halla detectado la presencia de Salmonella enteriditis.

Anexo II

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

CERTIFICADO DE HABILITACIÓN

SE CERTIFICA QUE EL ESTABLECIMIENTO AGRÍCOLA DESTINADO A .........................
PERTENECIENTE AL SEÑOR ...........................................
UBICADO EN DEPARTAMENTO ..............................
DE LA PROVINCIA DE ...................
DA CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y REQUISITOS EXPRESAMENTE CONTENIDOS
EN LA RESOLUCIÓN N° ...........
DESTINO DE LA PRODUCCIÓN ..................................................................................
CONSUMO INTERNO
PRODUCCIÓN DE CARNE ..........................................................................
EXPORTACIÓN PRODUCCIÓN DE HUEVOS .................................................
INCUBACIÓN ................................................................................................

LUGAR Y FECHA

FIRMA Y SELLO ACLARATORIO DEL VETERINARIO