Resolución-436-2002-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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VISTO el expediente N° 154/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO:

Que el sector manisero argentino ha estado realizando grandes inversiones en tecnología y capacitación, a fin de lograr que el producto final obtenido sea de alta calidad.

Que del esfuerzo realizado surge una mercadería altamente competitiva y consolidada en el Mercado Europeo.

Que, a pesar de ello, se han recibido reclamos de la UNION EUROPEA, por ingresos de mercadería de origen argentino en condiciones de exceso a ciertos parámetros de calidad.

Que es preocupación constante de las empresas del sector mantener los mercados logrados.

Que a tal efecto, representantes de la Cámara Argentina del Maní, de las firmas de control y certificación que actúan en maní, de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones y de la Coordinación de Relaciones Internacionales e Institucionales de este Servicio Nacional, han visto la necesidad de instrumentar un mecanismo de certificación previa que asegure la calidad del producto comercializado en el mercado de la UNION EUROPEA, mediante controles adicionales tanto de los aspectos de clasificación y presentación como toxicológicos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.

Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA deberán ser certificadas, previo a su embarque, en cuanto a su contenido de aflatoxinas. Estas certificaciones podrán ser emitidas por empresas de certificación que actúan en el marco previsto por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

ARTICULO 2° — Las empresas de control y certificación que desempeñen funciones en exportaciones de maní con destino a la UNION EUROPEA, deberán manifestar su interés por escrito para efectuar dichas certificaciones, a cuyo efecto deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Disponer de laboratorio propio o servicio contratado de terceros inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Análisis Químicos, Físicos y Biológicos, Resolución N° 279 del 20 de diciembre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y ser habilitados por la Resolución N° 142 del 10 de abril de 1995 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

b) Cumplir la norma ISO 65 (Requisitos generales para organismos que operan sistemas de certificación de productos), EN 45011 o su equivalente IRAM 352.

c) Realizar las certificaciones de acuerdo a los estándares argentinos, sin que ello impida la certificación de rubros específicos distintos por exigencias derivadas de los mercados compradores.

ARTICULO 3° — Los exportadores de maní deberán presentar la mercadería para la exportación dentro de las condiciones previstas en los estándares argentinos, con excepción de los rubros que correspondan a mayores exigencias de aflatoxinas.

ARTICULO 4° — Los lotes que se presenten a la exportación deberán estar conformados por envases acompañados de una etiqueta de identificación que contenga como mínimo:

a) Nombre del Establecimiento Procesador.

b) Denominación del producto y calibre.

c) N° de lote.

d) Año de cosecha.

e) Provincia de procedencia.

f) Nombre de la empresa procesadora.

ARTICULO 5° — El exportador, deberá presentar una copia del certificado y/o protocolo de análisis emitido por la empresa de certificación que intervino en el control de la mercadería ante el funcionario del SENASA actuante en el momento de la exportación, quien verificará el mismo, previo a su autorización de despacho.

ARTICULO 6° — La totalidad de los gastos en que incurra el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados como consecuencia del cumplimiento de lo dictado en la presente resolución, estará a cargo de los interesados.

ARTICULO 7° — El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución hará pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 8° — La presente resolución regirá para las exportaciones que se realicen a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané