Resolución 245/2012

Versión para impresiónEnviar por correoVersión PDF

Visto el Expediente Nº S01:0160430/2012 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganaderia y Pesca, el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de marzo de 2007, el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión de fecha 25 de enero de 2012, y considerando:

Que por el Reglamento de la Comunidad Europea (CE) Nº 318/2007 de la Comisión de fecha 23 de marzo de 2007, se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves a la Comunidad Europea y las correspondientes condiciones de cuarentena, prohibiendo a su vez la importación de ejemplares que hayan sido capturados directamente en el medio natural.

Que por el Reglamento de Ejecución de la Comunidad Europea (CE) Nº 66/2012 de la Comisión de fecha 25 de enero de 2012, se incorpora a la Republica Argentina en la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación a dicho territorio, de aves criadas en cautividad.

Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dictar una norma que contemple las regulaciones exigidas por la citada legislación comunitaria para autorizar la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, según lo establecido en el Anexo II del Reglamento (CE) Nº 318/2007 referido a “Las condiciones que rigen la autorización de establecimientos de reproducción en el país de Origen”.

Que en este sentido, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) debe establecer, a través de su Dirección Nacional de Sanidad Animal, las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos de reproducción interesados en el envío de aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea.

Que el objeto de la normativa es brindar las garantías sanitarias para amparar la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, respecto de las enfermedades aviares que impactan en el comercio internacional, con especial atención en la Enfermedad de Newcastle, la Influenza aviar de declaración obligatoria y la Clamidiosis aviar.

Que siendo la actividad a regular una actividad incipiente respecto de la cual se establece un marco de actuación, delegando su reglamentación a la normativa que oportunamente dicte la Dirección Nacional Sanidad Animal de este Organismo, no procede en esta instancia, abrir un proceso de consulta pública.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de sanidad y calidad agroalimentaria resuelve:

Artículo 1° — Objeto. Condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea. Toda persona física o jurídica que desee obtener la autorización del funcionamiento y registro de su establecimiento para la exportación de aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, debe presentar su pedido en la Sede Central del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) o en los respectivos Centros Regionales de la jurisdicción que corresponda a la ubicación geográfica del establecimiento, de acuerdo con los requisitos y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.

Art. 2° — Alcance. Los términos establecidos en la presente resolución son de aplicación obligatoria para la autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea.

Art. 3° — Autoridad competente en materia de Fauna Silvestre. Las condiciones que establezca el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para la autorización del funcionamiento y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas a la Comunidad Europea, se deben corresponder con aquéllas del ámbito jurisdiccional/nacional fijadas al respecto por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda, de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), en especial teniendo en cuenta la vigencia de su normativa respecto a la creación del Registro Nacional de Criaderos de Fauna Silvestre.

Art. 4° — Pedidos de exención. Cualquier pedido de exención de las exigencias establecidas debe ser presentado por el interesado ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, para su evaluación y decisión al respecto.

Art. 5° — Definición. A los fines previstos en la presente resolución, se define el siguiente término: Ave silvestre cautiva: designa un ave cuyo fenotipo no se ha visto significativamente afectado por la selección humana, pero que está cautiva o vive bajo supervisión o control directo de seres humanos.

Art. 6° — Medidas sanitarias. Cuando el Senasa constatara el incumplimiento de condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea, suspenderá provisoriamente su autorización, debiendo el interesado presentar el cronograma de las acciones correctivas correspondientes y el lapso de tiempo estimado para su concreción. Cumplido ese lapso, se constatará el cumplimiento de dichas acciones para proceder, cuando corresponda, a la autorización del funcionamiento y registro del establecimiento.

Art. 7° — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a determinar las condiciones sanitarias para la autorización y registro de los establecimientos interesados en exportar aves silvestres cautivas con destino a la Comunidad Europea, y los requisitos para autorizar dichas operaciones.

Art. 8° — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 9° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capítulo I, Sección 1ª del Indice Temático del Digesto Normativo del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010.

Art. 10. — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.