Resolución-1354-1994-SENASA - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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SENASA 1354/94

Fecha: 27-10-94

FISCALIZACIÓN ANIMAL

BUENOS AIRES, 27 de octubre de 1994.

VISTO, el decreto Nº 189/65 y su modificatorio Nº 2216/71 y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario disponer los mecanismos que permitan contar con una herramienta idónea que reglamente los aspectos formales que hacen al ingreso de animales vivos y material de reproducción animal ;
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el artículo 33 del anexo I del Decreto Nº 1.553 del 12 de abril de 1991, reglamentario de la Ley  Nº 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; RESUELVE:

ARTICULO 1º- Apruébase la operatoria para autorizar la importación de animales vivos o su material reproductivo, que se  indican en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2º- Las normas establecidas por el artículo que precede, entraran en vigencia a partir de la publicación de la presente  en el Boletín Oficial.

ARTICULO.3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial  archívese.
 
Fdo.:Bernardo O. Cané.
Resolución SENASA Nº 1354/94

ANEXO l
NORMATIVA PARA LA AUTORIZACION DE LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE ANIMALES VIVOS Y/O SU MATERIAL REPRODUCTIVO.
A) DE LA AUTORIZACION DE IMPORTACION.
1) Todo producto vivo o generador de vida deberá contar, antes de embarcar la mercadería en el País de procedencia, con el dictamen favorable de la Coordinación General de Cuarentena  Prevención, de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico del SENASA, el cual se manifiesta mediante la aprobación de la Solicitud de Importación, de acuerdo a los modelos elaborados por la misma para cada tipo de mercadería debiendo en todos los casos abonar los aranceles correspondientes.
2) Las solicitudes de importación tendrán una validez de treinta días corridos a partir de Ia fecha de su aprobación, quedando sujeta a cancelación sin previo aviso por razones de sospecha a confirmación de enfermedades exóticas de  alto riesgo en el País de origen.
3) El SENASA se reserva el derecho de rechazar toda solicitud de importación cuando el análisis de viabilidad, basado en el riesgo país-producto, desaconseje su importación, por ser considerada de peligro para el patrimonio sanitario do la República Argentina.
B) DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO.
4) Toda la mercadería deberá estar amparada por un Certificado Zoosanitario emitido por la Autoridad Oficial del País de origen procedencia de la misma, en el cual se certifique haber dado cumplimiento a los Requisitos Sanitarios vigentes fijados por el SENASA a través de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, Coordinación General de Cuarentena y Prevención.
5) Toda la documentación emitida por autoridad sanitaria extranjera u organismo oficialmente habilitado que presente el interesado para avalar las condiciones sanitarias del objeto de la importación deberá estar redactada en castellano como uno de los idiomas utilizados o en su defecto, deberá ser traducida por Traductor Público Nacional a su arribo al País, no autorizándose su liberación a plaza hasta dar cumplimiento a la misma.
6) Se aceptarán fotocopias y facsímiles sólo en forma provisoria, debiendo ser sustituidos por la correspondiente documentación original antes de la internación definitiva de la mercadería en cuestión.
C) DE LA VALIDEZ DEL CERTIFICADO ZOOSANITARIO.
7) La Certificación Zoosanitaria de Origen, para el caso de animales y huevos fértiles. tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha. de emisión, siempre que la mencionada fecha no supere los treinta (30) días de validez de las pruebas sanitarias a que hubieren sido sometidos los animales motivo de la exportación.
8) Para el caso de material reproductivo (semen y embriones). la validez de la certificación sanitaria, será de treinta (30) días independientemente de la fecha de obtención del material certificado.
D) DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECIFICOS.
9) Además de los requisitos generales contemplados en la presente resolución, y según la especie animal o mercadería de que se trate la importación su procedencia, deberán cumplimentarse los requisitos sanitarios específicos para cada caso.
10) Los requisitos zoosanitarios de importación elaborados por la Coordinación General de Cuarentena y Prevención, de la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, tendrán vigencia en tanto el SENASA, a través de la mencionada área técnica no considere necesaria su modificación total o parcial.
E) DE LOS PREDIOS CUARENTENARIOS Y CENTROS PRODUCTORES DE SEMEN Y/O EMBRIONES.
11) Los predios cuarentenarios de animales y los Centros Productores de semen yo embriones, para la exportación con destino a la República Argentina, deberán estar bajo la supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen, y podrán ser habilitados por éstos, cuando el SENASA delegue en ellos dicha función, reservándose el derecho de su inspección cuando por razones técnicas lo considere necesario.
12) Dichos establecimientos, deberán ajustarse como mínimo a las recomendaciones de la O.I.E. sobre el particular.
F) DE LA INSPECCION SANITARIA DE INGRESO.
13) Si llegado al País, el objeto de la importación presentara evidencias o sospechas fundadas de portar organismos causantes de enfermedades exóticas o de riesgo a la República Argentina, los mismos podrán ser reexportados, castrados, sacrificados o sometidos a cualquier otra medida sanitaria, según lo determine el SENASA, no haciéndose responsable el mismo por los gastos y/o pérdidas a que pudieran dar tales medidas.
G) DEL AVISO DE LLEGADA DE LA MERCADERIA.
14) El interesado deberá comunicar en forma fehaciente el arribo de la mercadería (con antelación no menor a 24 horas hábiles), al responsable del Puesto de Frontera habilitado por donde ingresará el objeto de la importación a la República Argentina.
H) DEL CONTROL AL ARRIBO DE LA MERCADERIA.
15) Al arribo de la mercadería, el personal de SENASA destacado en el puerto fronterizo, procederá a verificar la correspondencia entre los datos de identificación incluidos en la Certificación Oficial de Origen o Procedencia y los de la mercadería amparada por ésta. El grado de control (individual o grupal) estará sujeto al volumen y naturaleza de la mercadería y la capacidad operativa del Puesto Fronterizo.
16) Superados en forma satisfactoria los controles antedichos, el personal oficial actuante, deberá:
I. Precintar el contenedor de la mercadería.
II. Hacer constar en el certificado de origen los Nº de precintos colocados.
III. Informar en forma fehaciente al veterinario oficial a cargo del lugar al que será destinada la mercadería.
IV. Emitir a favor del interesado la documentación correspondiente para el traslado de la mercadería, ya sea:
a) A la Estación Cuarentenaria Oficial o en el caso en que el SENASA lo haya considerado necesario previamente, a otra autorizada temporariamente en carácter de expresión, un Permiso de Tránsito Restringido y un Permiso de Desembarque.
b) En los casos en que por sus características de tipo y origen, haya sido autorizada previamente su internación directa el responsable del Puesto de Ingreso otorgará en estos casos un Permiso de Tránsito Restringido y un Permiso de Internación Definitiva.
I) DE LOS TRANSITOS POR EL TERRITORIO NACIONAL.
17) Todo producto vivo o generador de vida que haya sido autorizado previamente para realizar un tránsito a través del Territorio Nacional, deberá exhibir en el Puesto Fronterizo de ingreso el Certificado Sanitario Oficial, el que deberá cumplir por lo menos, las exigencias sanitarias de la República Argentina, para que sea autorizado su ingreso.
18) El responsable del Puesto Fronterizo de ingreso, deberá realizar la inspección de la mercadería, otorgando al interesado, un Permiso de Tránsito Restringido, hasta el puesto de egreso del País dejando constancia en el mismo de los precintos de los medios de transporte, o contenedores según corresponda.
19) El personal responsable del puesto de ingreso, informará en forma fehaciente al puesto de egreso sobre el mencionado tránsito y el tiempo otorgado para realizar el mismo, que deberá ser el mínimo indispensable para un viaje directo sin escalas, por la ruta más corta, siempre y cuando no existan razones de orden sanitario que aconsejen el uso de otro trayecto como alternativa.
20) Si por razones de fuerza mayor, debiera detenerse el vehículo y bajar alguno de los animales o la totalidad de ellos, deberá informarse previamente a la Autoridad Sanitaria Oficial responsable de la zona, la que, si correspondiera, autorizara la descarga en un lugar apropiado y fijara las condiciones en que deberán mantenerse los animales hasta tanto sea solucionado el inconveniente.
21) Antes de reiniciarse el viaje, la Autoridad Sanitaria, verificará la carga de los animales, reprecintando los vehículos, dejando constancia mediante un acta de las causas que motivaron la detención, las medidas adoptadas y la remuneración de los nuevos precintos, fijando nuevamente, el tiempo para el arribo al puesto de egreso del país.
J) DE LOS INGRESOS TEMPORARIOS
22) Considérase ingreso temporario de un animal, el tiempo mínimo, necesario y suficiente, para el cumplimiento del evento, ya sea deportivo o de exhibición para el que fuera importado.
23) Finalizado el mismo, deberá optar por su radicación definitiva o su reexportacion dentro de los diez (10) días subsiguientes.
24) De tomar la primera opción, y si las Autoridades Sanitarias consideraran viable la misma, deberá ajustarse a las condiciones sanitarias previstas, habida cuenta de la especie de que se tratare y su país de origen.
25) La autorización de importación temporaria, no podrá superar en ningún caso los treinta (30) días, tiempo máximo estipulado para el vencimiento do las pruebas sanitarias de origen.
26) La autorización de importación temporaria, caducará automáticamente cuando se comprobare que se dió al animal un uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso, debiendo reexportarse do inmediato y haciéndose los responsables, pasibles de las sanciones que pudieran corresponderles.
K) DE LA CUARENTENA.
27) Loa animales que deban cumplir una observación cuarentenaria (tanto en origen como en destino), no estarán admitidos para ingresar al país hasta haber terminado satisfactoriamente el período y las exigencias cuarentenarias que el SENASA haya determinado.
28) Durante este período podrán ser sometidos a todas las pruebas y/o determinaciones que el SENASA considere necesarias para garantizar su condición sanitaria.
L) DE LOS RECHAZOS EN LA IMPORTACION.
29) Aquellos animales que no superaran satisfactoriamente las pautas sanitarias a que fueran sometidos durante el periodo cuarentenario, no serán autorizados a ingresar al País.
30) En estos casos, la Autoridad Sanitaria responsable de la  cuarentena, citará al interesado por un medio idóneo, para la firma de las actas correspondientes, otorgándoseles en la misma un plazo perentorio, que no podrá ser mayor de ocho (8) días corridos, para proceder a la reexportación del o de los animales, dependiendo del criterio técnico que determine la Autoridad Sanitaria responsable.
31) Vencido dicho plazo, y sin necesidad de nuevo aviso, el SENASA podrá proceder al sacrificio sanitario del o de los animales en cuestión.
32) Los gastos del mantenimiento y sacrificio, correrán por cuenta del responsable de la importación.
33) En el caso de comprobarse irregularidades cuali o cuantitativas en las importaciones de material genético, se procederá, previo labrado de actas, a la destrucción del material no autorizado.
34) Las mencionadas actas serán giradas a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos quien determinará las responsabilidades que le cupieran a los interesados.
M) DEL INCUMPLIMIENTO.
35) El incumplimiento parcial o total de las pautas fijadas en la presente norma hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo V artículo 24 de la Ley Nº 23.889 que determine el SENASA, a través del dictamen emanado de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, independientemente del destino que se dé a la mercadería, el quo será determinado, por la Gerencia de Comercialización y Control Técnico, de acuerdo al riesgo potencial que la misma implique.
36) La presente normativa complementa, pero no sustituye, lo dispuesto en los distintos instrumentos jurídicos que versan sobro la materia.