Resolución 109/2010

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isto el Expediente Nº S01:0193127/2008 del Registro del entonces Ministerio de Economia y Producción, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, la Resolución Nº 553 del 8 de julio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, y considerando:

Que a través del Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que el Capítulo XX de dicho Decreto establece la reglamentación de los Mataderos de Aves.

Que la Resolución Nº 553 del 8 de julio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, modificó el Capítulo XX del Decreto Nº 4238/68, estableciendo su actual redacción.

Que es necesaria la permanente revisión y actualización de dicho Reglamento.

Que el actual texto del numeral 20.5.8 “Eviscerado” del Capítulo XX del Decreto Nº 4238/68, no hace mención del buche como una víscera a ser extraída en oportunidad del eviscerado de las aves.

Que el buche debe ser extraído obligatoriamente atendiendo a razones de higiene.

Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento entiende que corresponde reparar dicho error a través de la modificación del numeral 20.5.8 e incorporar al “buche” como una de las vísceras que deben ser extraídas obligatoriamente.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello, el presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria resuelve:

Artículo 1º — Modifícase el numeral 20.5.8 “Evisceración” del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Evisceración 20.5.8 La evisceración puede efectuarse en forma manual o automática. Los cortes para realizar esta operación, deberán limitarse a los necesarios para extraer las vísceras y facilitar la inspección sanitaria del ave. Se considerará ave eviscerada cuando se le ha extraído cabeza, tráquea, esófago, buche, estómagos glandular y muscular, intestinos, pulmones, sacos aéreos, corazón, bazo e hígado con la vesícula biliar, ovarios y testículos, en las aves sexualmente maduras. Mediante un corte se separará la cloaca de la pared abdominal. Las patas deberán ser separadas por desarticulación o sección, a la altura de la articulación tibiometatársica. Las garras escaldadas, peladas, enfriadas/congeladas podrán ser comercializadas como comestibles. Las menudencias comestibles o menudos: hígado, corazón y estómago muscular sin mucosa, más el cuello, luego de su prolijamiento y enfriamiento, pueden ser introducidos dentro de la cavidad de la carcasa, previo envasado”.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.