Visto el expediente N° 4.138/95, en el cual la Subgerencia de Planificación da cuenta de los trabajos realizados para demostrar que el Territorio Nacional, se encuentra libre de Encefalopatía Espongiforme Bovina, seguidos del montaje del Sistema de Vigilancia Epidemiológica interinstitucional para el permanente monitoreo de su presentación, y considerando:
Que el mayor riesgo de introducción de la enfermedad al país son los animales importados infectados y asintomáticos.
Que el prolongado período de incubación de la Encefalopatía Espongiforme Bovina y la ausencia de diagnóstico en animales vivos imposibilita la detección precoz de animales infectados en el momento de la importación.
Que continúa ampliándose la lista de países afectados.
Que en el futuro pueden surgir nuevos registros en países desde los cuales se importaron animales de acuerdo con los actuales criterios internacionales de estimación de riesgo.
Que es a través de la vía digestiva, por la alimentación con suplementos que contengan harinas de carne y hueso contaminadas con el agente, la forma conocida en que la enfermedad naturalmente se transmite a nuevos huéspedes.
Que los actuales procesamientos industriales de residuos y despojos de faena para la producción de harinas de carne y hueso no pueden, por sus características, garantizar la inactivación del agente.
Que la incorporación a ese proceso de órganos de animales importados, infectados y sin sintomatologías, sería una forma de iniciar en el país la cadena epidemiológica de la enfermedad.
Que esta cadena de huéspedes, reservorios y fuentes de infección de agentes responsables de Encefalopatías Espongiformes incluyen no sólo al bovino sino también al ovino.
Que la Ley de Policía Sanitaria N° 3.939, faculta a este Servicio Nacional de Sanidad Animal a tomar las medidas necesarias para impedir el ingreso al país de enfermedades exóticas.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, emitió opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Decreto N° 1.553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello, el Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal, resuelve:
Artículo 1°.- Prohíbese en todo el Territorio Nacional la utilización de harinas de carne y hueso, de origen bovino y/o ovino para la alimentación de rumiantes, a partir de los ciento veinte (120) días de la fecha de la presente resolución.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Bernardo Cane - Administrador